LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la instalación y explotación de casinos y bingos en el territorio provincial conforme las previsiones de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios para la explotación conjunta de casinos y bingos con la Nación y otras provincias, dentro y fuera del territorio provincial, los que deberán ser aprobados por la Legislatura.

ARTÍCULO 2.- La Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe o el organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley, la que dispondrá, su reglamentación, regímenes de los juegos, sorteos y premios, como así también las normas a las que deberán adecuarse los juegos autorizados, los valores de las apuestas, fichas, pulsos, tarjetas o cartones, las instalaciones donde se desarrollen y en su caso, las demás obligaciones que se impongan a los explotadores, accesorias a las establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente denomínanse:

  1. Casinos: a los lugares cerrados donde se desarrollan en forma exclusiva y simultánea juegos de ruleta, carteados, de dados y con máquinas de azar automáticas, donde los participantes juegan contra la banca que ejerce el explotador del juego.
  2. Máquinas de azar automáticas: a aquellas accionadas por fichas, monedas, cospeles, tarjetas magnéticas u ópticas, pulsos y/o puntos que pueden otorgar premios en dinero, especie o crédito derivados de premios, canjeables por dinero o especies. Sólo podrán funcionar dentro de los casinos.
  3. Bingos: al juego que consiste en la participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una cantidad determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo la jugada, en un sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta caracterización del juego puede instrumentarse bajo diferentes modalidades electrónicas. Exceptúanse de esta modalidad de juego los bingos temporarios organizados en forma directa por instituciones de bien público, sin fines de lucro, que autorice el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder la explotación de casinos y bingos, la que deberá efectuarse mediante el procedimiento de licitación pública nacional e internacional.

ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en la presente ley y en las reglamentaciones que se establezcan, los pliegos de bases y condiciones para la concesión de la explotación de casinos y bingos deberán prever lo siguiente:

  1. La concesión tendrá una duración máxima de treinta (30) años para la explotación de casinos y diez (10) para la de los bingos, de acuerdo a la localización y el monto de la inversión.
  2. La precalificación de oferentes, para lo cual se detallarán los recaudos jurídicos, económicos y financieros para ser aceptados como tales en la licitación pública.
  3. La licitación individual de cada casino y bingo.
  4. La prohibición de la cesión de la concesión.
  5. La prohibición de trasladar el asiento de las salas de juego de un distrito a otro durante la vigencia de la concesión.
  6. El precio de la concesión y la modalidad de su pago. Para la fijación de los cánones se contemplará que sea fijo para los casinos y a porcentaje para las demás modalidades de juego. 
    Asimismo se establecerán proporcionándolos con la efectiva inversión en infraestructura que se realice.
  7. La obligación de aceptar el texto del proyecto de contrato de concesión, por los oferentes, el cual se presentará firmado, sin enmiendas en las ofertas de licitación.
  8. Las condiciones en que se perfeccionará el contrato de concesión y la fecha de inicio de la actividad.
  9. La constitución de un fondo de garantía suficiente, que en los casos de personas jurídicas de bien público, en ningún caso podrá comprometer sus bienes sociales.
  10. Las causales de revocación y caducidad de los contratos.
  11. Cláusulas penales por incumplimientos de las cláusulas contractuales establecidas en virtud del artículo 4 de la presente ley.
  12. El régimen de infracciones, multas y extinción de los contratos celebrados en virtud del artículo 4 de la presente ley.
  13. Procedimiento, obligaciones y derechos de las partes en caso de rescisión.

ARTÍCULO 6.- Las salas de juego que la autoridad de aplicación autorice se localizarán:

  • En el departamento Rosario: un (1) casino en la ciudad de Rosario y hasta dos (2) bingos más.
  • En el Departamento La Capital: un (1) casino en la ciudad de Santa Fe y un (1) bingo más.
  • En el Departamento General López: Área de Planificación Estratégica Ambiental del Humedal de la Laguna de Melincué-Ley Provincial Nº 11.634-, un (1) casino.
  • En los casinos funcionarán en el mismo edificio una sala de bingo y una de máquinas de azar automáticas, explotadas por el mismo concesionario.

ARTÍCULO 7.- Además de lo establecido en el artículo anterior, al momento de la selección de las ofertas se valorará:

En los casos de la concesión de casinos, el compromiso de implementar medidas de promoción turística en general y: 1) la construcción de un hotel de nivel internacional, en cuyas dependencias funcionará el casino, que cuente con una sala de convenciones, con capacidad para más de mil (1000) asistentes, en la ciudad de Santa Fe y con capacidad para más de dos mil (2000) asistentes, en la ciudad de Rosario y para la cantidad de asistentes que establezca el pliego de bases y condiciones de la licitación en el resto de las localizaciones; o: 2) la construcción de un centro de exposiciones y convenciones, con capacidad para más de dos mil (2000) asistentes, en cuyas inmediaciones funcione el casino. A los fines de la construcción del hotel referido se otorgará un plazo máximo de dieciocho (18) meses y para el centro de convenciones, un plazo máximo de doce (12) meses. Al momento de la selección se priorizará la construcción de un hotel, salvo que la autoridad de aplicación, en virtud de informes técnicos precisos, considere que se encuentran cubiertas las necesidades con la oferta hotelera existente, y se evaluará la conveniencia de la oferta relacionando la inversión a efectuar y el precio a pagar por la concesión. En los casos de concesión de bingos la selección se efectuará considerando: 1) el proyecto general de promoción turística y las inversiones que se promuevan; 2) los antecedentes de personas jurídicas de bien público, sin fines de lucro, en materia de promoción comunitaria, y las inversiones que comprometan.

Se permitirá el inicio de las actividades de juego únicamente cuando las salas para ese efecto estén concluidas en su totalidad y la infraestructura restante del proyecto, en un cincuenta por ciento (50%).

ARTÍCULO 8.- En todos los casos queda prohibida la entrada a las salas de juego a los menores de 18 años.-

ARTÍCULO 9.- Exímese del impuesto a los sellos los contratos de concesión y todos los actos vinculados al proceso de concesión y de constitución social de los concesionarios. Quedan excluidos de esta posibilidad todos los actos derivados de la explotación de la actividad del juego una vez iniciada la concesión.

Los titulares de la concesión que por esta ley se otorgue serán considerados agentes de retención en los términos del Código Fiscal.

ARTÍCULO 10.- Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente, pudiendo otorgar en sus jurisdicciones exenciones de tasas, contribuciones y derechos.

Los Municipios o Comunas en cuya jurisdicción se encuentre localizado el casino o bingo, y hubieren concedido exenciones en las tasas y contribuciones locales que gravan la actividad recibirán en compensación un dos por ciento (2%) de los resultados netos de la explotación de las salas radicadas en la localidad, establecidas conforme el artículo 45 de la ley nº 8269.

ARTÍCULO 11.- Los resultados netos de la explotación o el concesionamiento de las modalidades de juego que por esta ley se autorizan, con los alcances del artículo 45 de la ley nº 8.269, previa deducción del porcentaje establecido en el artículo precedente, en su caso, serán depositados por la autoridad de aplicación en una cuenta especial para ser destinadas por el Poder Ejecutivo de la siguiente manera:

  1. 5%: A políticas activas de promoción turística en todo el territorio provincial.
  2. 10%: A Municipios y Comunas, conforme el régimen de distribución de la coparticipación provincial para el Impuesto Inmobiliario.
  3. 4%: A los fines establecidos en la Ley Provincial de Discapacidad nº 9.325.
  4. 4%: A los fines establecidos en la Ley n° 11.264 de donación, ablación e implante de órganos.
  5. 4 % a políticas activas en beneficio de la minoridad desprotegida.
  6. 3% para el funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios.
  7. 70%: A los fines sociales establecidos en la Ley n° 5.110.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 12.- Previo al llamado a licitación de las salas que por esta ley se autorizan, la autoridad de aplicación deberá contar con la conformidad de los Municipalidades y Comunas donde se pretendan radicar los emprendimientos, conformidad que deberá expresarse mediante el dictado de una Ordenanza específica.

En las normas locales aludidas deberá especificarse:

  1. La zona donde se autoriza la radicación de la actividad. En todos los casos deberá contemplarse que el funcionamiento de las salas no impacte negativamente en el medio ambiente.
  2. Los días y horarios de funcionamiento de las salas habilitadas, los que podrán ser distintos para cada modalidad de juego, incluso en aquellos supuestos que se los autorice en distintas salas de un mismo edificio.

ARTÍCULO 13.- Los trabajadores que presten servicio en los casinos y bingos, cuya labor esté orientada a la ejecución de la actividad, deberán ser nativos de la provincia de Santa Fe o tener domicilio constituido con un año de antigüedad como mínimo en la Provincia, en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) de la totalidad del personal al servicio del establecimiento.

Las personas que se encuentren al frente de la actividad o ejerzan su manejo, directa o indirectamente, ya sea como titular o administrador o gerente o cualquier otra forma, deberán reunir las condiciones de idoneidad y los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Es causal de rescisión del contrato de concesión la falta de cumplimiento a las leyes impositivas, laborales y previsionales del personal que preste servicio en el establecimiento.

ARTÍCULO 14.- Créase una Comisión Bicameral de Seguimiento a los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y de mantener informadas a las Cámaras. Estará integrada por tres (3) Diputados y tres (3) Senadores, elegidos por sus propios cuerpos; a la que se la pondrá en conocimiento de todos los actos que se originen como consecuencia de la presente ley.

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo sólo podrá autorizar la realización de bingos temporarios o eventuales, en cualquier localización del territorio provincial, cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. que los organicen en forma directa personas jurídicas, de bien público, sin fines de lucro;
  2. que la entidad de que se trate sólo organice un bingo por año.

En estos caso las entidades organizadoras estarán exentas del pago del impuesto de sellos que hubieren debido tributar por el bingo autorizado.

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del término de noventa (90) días de su promulgación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación dispondrá la realización de estudios tendientes a determinar:

  1. cantidad de personas que concurren a las salas;
  2. cantidad de asistentes que juegan al bingo y cantidad que lo hacen a las máquinas de azar automáticas;
  3. toda otra información de interés para evaluar las implicancias que puede tener en una comunidad la instalación de las distintas salas de juegos.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

Firmado:
Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria - Presidente Cámara de Senadores
Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 27 DIC 2001

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Carlos Alberto Reutemann - Gobernador de Santa Fe

 


 

Relación con otras normas:
Reglamenta a Ley 5110/1959, Ley 8269/1978, Ley 9325/1983, Ley 11264/1995
Modificada por Ley 12641/2006, Ley 12640/2006